Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 371

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VI QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES

Artículo 371.- Se impondrá de quince a noventa jornadas de trabajo a favor de la comunidad: 105

I. El que estando sometido a vigilancia de la policía, no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta.

II. A quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o a residir en él, si violare la prohibición.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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