Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 374

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ABOGADOS

Artículo 374.- Si el responsable de los delitos previstos en este capítulo fuere defensor particular, se le aplicará, además, suspensión de uno a cuatro años en el ejercicio de la profesión. Si fuese defensor de oficio, se le destituirá del cargo y se le suspenderá por el mismo término de la pena para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. Para este efecto, los jueces comunicarán al jefe de defensores las faltas respectivas. 106

TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO

DELITOS CONTRA LA VERACIDAD NECESARIA PARA LA ADECUADA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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