Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 402

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO DELITOS EN MATERIA ELECTORAL

Artículo 402.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y de ciento veinte a doscientos días multa, al funcionario electoral que en el ejercicio de sus funciones:

I. Altere en cualquier forma, substituya, destruya o haga uso indebido de documentos relativos al Registro Estatal de Electores.

II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral.

III. Se niegue injustificadamente a reconocer la personalidad de los funcionarios partidistas.

IV. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos públicos electorales o materiales electorales, sin mediar causa justificada.

V. Instale, abra o cierre una casilla, fuera de los tiempos y formas previstos por el código electoral del Estado, o la instale en lugar distinto al legalmente señalado o impida su instalación.

VI. Se niegue sin causa justificada a admitir el voto de los electores que tengan derecho a sufragar.

VII. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya indebidamente la documentación electoral.

VIII. Obstruya el desarrollo normal de la jornada electoral.

IX. Ejerza presión sobre los electores y los obligue a votar por un determinado candidato o partido político o a abstenerse de emitir sufragio.

X. Expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o coalición o coarte los derechos que la ley les concede.

XI. Se niegue expresamente sin causa justa a recibir algún recurso.

XII. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas 113 ilícitamente una o más boletas electorales.

XIII. Propale de manera pública, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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