Artículo 404.- Se impondrá de tres a siete años de prisión y de ciento cuarenta a doscientos veinte días multa, al funcionario partidista que:
I. Impida con violencia la instalación o cierre de una casilla, la abra o cierre fuera de los tiempos previstos por el código electoral del Estado.
II. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido del material electoral.
III. Ejerza violencia sobre los funcionarios electorales y obstaculice el desarrollo normal de la votación.
IV. Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral.
V. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a la abstención o a votar por un candidato o partido en la casilla o en el lugar en donde los electores se encuentren formados.
VI. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de los resultados oficiales, con objeto de 114 alterar el orden.
VII. Simule un acto jurídico o falsifique un escrito relacionado con el proceso electoral.
VIII. Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de candidato, fondos o bienes provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral.