Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 50

TÍTULO CUARTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO III REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 50.- El Juez no podrá absolver al sentenciado de la reparación del daño cuando haya sido solicitado por el Ministerio Público, la victima u ofendido y hubiese emitido sentencia condenatoria.

Para tal efecto, la víctima, el ofendido, sus dependientes económicos o quien tenga derecho a la reparación del daño, deberá aportar al ministerio público o al juez, en su caso, los datos y pruebas con que cuente para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el código de procedimientos penales. Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio código de procedimientos penales.

Fijación de la reparación del daño.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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