Artículo 50.- El Juez no podrá absolver al sentenciado de la reparación del daño cuando haya sido solicitado por el Ministerio Público, la victima u ofendido y hubiese emitido sentencia condenatoria.
Para tal efecto, la víctima, el ofendido, sus dependientes económicos o quien tenga derecho a la reparación del daño, deberá aportar al ministerio público o al juez, en su caso, los datos y pruebas con que cuente para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el código de procedimientos penales. Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio código de procedimientos penales.
Fijación de la reparación del daño.