Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 49

TÍTULO CUARTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO III REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 49.- En los casos en que sea procedente, el ministerio público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la victima u ofendido lo pueda solicitar directamente. Tendrá el carácter de pena pública cuando sea exigible al acusado.

Obligatoriedad de determinación.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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