Artículo 48.- Están obligados a reparar el daño:
I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad.
II. Los tutores y los curadores, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad.
III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciséis años, por los delitos que 18 ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos.
IV. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio.
V. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios, gerentes o directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que causen.
VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.
VII. Los propietarios de vehículos, solidariamente, por los daños que se causen con estos aunque no tengan el carácter de tercero obligado conforme a este artículo.
Procedencia.