Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 47

TÍTULO CUARTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO III REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 47.- Tienen derecho a la reparación del daño:

I. La víctima o el ofendido.

II. En caso de fallecimiento de la víctima, en el siguiente orden: a) El cónyuge. b) Los descendientes y/o ascendientes que dependan económicamente de ella. c) La concubina o concubinario. d) Quien se hubiese encargado en los últimos tres años del cuidado de la victima, si esta fuere menor, senecto, discapacitado o enfermo terminal. e) El Estado a través del fondo para el mejoramiento de la administración de justicia.

III. El Estado cuando se trate de delitos cometidos en su contra.

Obligados a reparar el daño.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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