Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 88

TÍTULO CUARTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO XVI INTERVENCIÓN, REMOCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR

Artículo 88.- La remoción consiste en la sustitución de los administradores de la persona colectiva, encargando su función a un administrador designado por el juez durante un período máximo de dos años. Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.

Concepto y duración de prohibición.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.