Artículo 88.- La remoción consiste en la sustitución de los administradores de la persona colectiva, encargando su función a un administrador designado por el juez durante un período máximo de dos años. Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.
Concepto y duración de prohibición.