TÍTULO CUARTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO XVI INTERVENCIÓN, REMOCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR
Artículo 90.- La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona jurídica colectiva, que no podrá constituirse nuevamente por las mismas personas físicas, sea que éstas intervengan directamente o que lo hagan por conducto de terceros. El juez designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y liquidación, que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas operaciones.
Preservación de derechos.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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