ARTÍCULO 16 (Omisión impropia o comisión por omisión) . En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I . Es garante del bien jurídico;
II . De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y
III . Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Es garante del bien jurídico el que: a). Aceptó efectivamente su custodia; b). Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza; c). Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o d). Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.