Código Penal para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 162

TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL · CAPÍTULO I PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL

ARTÍCULO 162. Al que prive a otro de su libertad, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión.

La pena señalada en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad, cuando el delito ocurra en vehículos destinados al transporte público o en aquellos de transporte privado, solicitados a través de plataformas tecnológicas .

Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el autor del delito restituye la libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, la sanción será de uno a tres años de prisión.

Este delito se perseguirá de oficio. 43

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de julio de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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