ARTÍCULO 27 QUÁTER.- No excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas:
I.- Que en las personas físicas mencionadas en el artículo 27 bis, concurra alguna de las siguientes circunstancias: a).- Una causa de atipicidad o de justificación; b).- Alguna circunstancia que agrave su responsabilidad; c).- Que las personas hayan fallecido; o d).- Que las personas se hubiesen sustraído a la acción de la justicia.
II.- Que en la persona moral o jurídica concurra: a).- La transformación, fusión, absorción, escisión de la persona moral o jurídica, la que será trasladable a la entidad en que se transforme, se fusione, se absorba o se escinda.
El Juez o el Tribunal podrán anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral o jurídica, con el fin de que los hechos no queden impunes y pueda imponerse la sanción que corresponda. No será necesaria la anulación cuando la sanción consista en multa.
En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión constituya delito diverso al que se está sancionando a la persona moral o jurídica, el Juez o Tribunal deberá aplicar las reglas que del concurso prevé este Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables; o b).- La disolución aparente.
Se considerará que existe disolución aparente de la persona moral o jurídica, cuando ésta continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)