Código Penal para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 320

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VI ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO

ARTÍCULO 320. Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste:

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

I.- Ayude en cualquier forma al delincuente a eludir las investigaciones o a sustraerse de ésta;

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

II.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable del delito, u oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otros elementos de prueba o pruebas del delito;

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

III.- Oculte o asegure para el imputado, acusado o sentenciado el instrumento, el objeto, producto o provecho del delito;

IV. Al que requerido por la autoridad, no proporcione la información de que disponga para la investigación del delito, o para la detención o aprehensión del delincuente; o

V. No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que se sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de julio de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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