Código Penal para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 70

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPITULO XV REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS AGRESORAS SEXUALES

ARTÍCULO 70 (Regla general) . Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este Código.

Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el juez podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial. 22

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de julio de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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