ARTÍCULO 86 La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se cumpla la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado. En los casos de delitos que impliquen violencia la sustitución prevalecerá en tanto el sentenciado no se acerque ni se comunique, por cualquier medio, por si o por interpósita persona, con la víctima u ofendido, victimas indirectas o testigos.
(ADICIONADO G.O.CDMX A 20 DE MARZO DE 2020)
En caso de delitos relacionados con violencia sexual, en los que se haya ordenado como medida de seguridad la inclusión del sentenciado en el Registro Público de Personas 27
Agresoras Sexuales, este registro no será sustituido, por lo que deberá continuar en términos del artículo 69 Ter de este Código.
La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública.