Código Penal para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 69 TER

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPITULO XV REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS AGRESORAS SEXUALES

ARTÍCULO 69 Ter (Aplicación y alcances). El juez tratándose de sentenciados, por los delitos de Feminicidio, en el supuesto previsto en el artículo 148 BIS fracción I, Violación, previsto en los artículos 174 y 175, las conductas previstas en el artículo 181 BIS contra menores de 12 años, Turismo Sexual, previsto en el artículo 186 y Trata de Personas, previsto en el artículo 188 Bis, todos de este código, ordenará invariablemente su registro, en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, a partir de que cause ejecutoria la sentencia. Dicho registro tendrá una duración mínima de diez y máxima de 30 años.

Dicho registro subsistirá durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, aunque la pena de prisión impuesta sea sustituida o suspendida en términos de ley; y se extenderá por un tiempo mínimo de diez años y máximo de 30 años contados a partir de que el sentenciado, por cualquier motivo diversos a los ya señalados, obtenga su libertad.

(ADICIONADO G.O. CDMX A 20 DE MARZO DE 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de julio de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.