Artículo 178.
La cópula entre ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta o entre hermanos, se sancionará con prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años.
TÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES · CAPÍTULO III
Artículo 178.
La cópula entre ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta o entre hermanos, se sancionará con prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años.
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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