Código Penal del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 198

TÍTULO DÉCIMO DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS · CAPÍTULO II VIOLENCIA POLÍTICA

Artículo 198 . A quien por sí, o a través de terceros, por medio de cualquier acción u omisión realizada en contra de una mujer por razón de género, que cause daño físico, psicológico, sexual o económico y tenga por objeto o resultado la restricción, suspensión o impedimento del ejercicio de sus derechos políticos, incluyendo el ejercicio del cargo; o la induzca u obligue, por cualquier medio, a tomar decisiones en contra de su voluntad acerca de esos mismos derechos, se le impondrá de tres a siete años de prisión, de cien a mil días multa, y tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia política. La pena se aumentará en una mitad cuando este delito:

I. Se cometa en contra de mujeres: embarazadas, personas mayores, de pueblos originarios, en condición de discapacidad, sin instrucción escolarizada básica, o por orientación sexual e identidad de género.

II. Sea perpetrado por quien está en el servicio público, por superiores jerárquicos, integrantes de partidos políticos o por persona que esté en funciones de dirección en la organización política donde participe la víctima. Además, en caso de que el sujeto activo sea servidor o servidora pública, se le inhabilitará para el desempeño del empleo, cargo o comisión público, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Este delito se perseguirá de oficio.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]

Artículos 199 y 200 derogados [Artículos derogados mediante Decreto No. 1201-2013 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 38 del 10 de mayo de 2014]

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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