Artículo 220.
A quien con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán:
I. De treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Prisión de seis meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
III. Prisión de tres a seis años y de doscientos cincuenta a setecientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. Prisión de seis a doce años y de setecientos cincuenta a mil doscientos cincuenta días multa, si el valor de lo dispuesto excede de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
V. Cuando no sea determinable el valor de lo dispuesto, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Las sanciones previstas en este artículo se aumentarán en un tercio, cuando el delito se cometa en contra de una persona adulta mayor en estado de vulnerabilidad.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0281/2025 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2025]
[Artículo reformado en las fracciones I, II, III, IV y V mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]