Artículo 279.
Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectivos los mandatos de la autoridad, la consumación de los delitos de desobediencia y resistencia de particulares, se producirá en el momento en que se agote el empleo de tales medidas de apremio. Con excepción de los casos previstos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.