Artículo 305.
A la persona evadida no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna, salvo que obre de concierto con otra u otras personas privadas de su libertad y se fugue alguna de ellas o ejerza violencia, en cuyo caso se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. En caso de que, para darse a la fuga, la persona evadida ejerciere violencia en las personas, la pena se aumentará en dos tercios. Cuando un particular cometa o participe en alguno de los delitos previstos en este Capítulo, se le impondrá la mitad de las sanciones establecidas.
[Artículo reformado en los párrafos primero y segundo y adicionado con un tercero mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0796/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 19 del 06 de marzo de 2024]
TÍTULO VIGÉSIMO
DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA