Artículo 55. Clases de suspensión
La suspensión de derechos es de dos clases:
I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y
II. La que se impone como pena autónoma. En el primer caso, la suspensión comenzará y concluirá con la pena de que sean consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión se impone con pena privativa de la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.
A estas mismas reglas se sujetará la inhabilitación.