Artículo 87. Requisitos de Permanencia
Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá:
I. Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;
II. Residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia;
III. Desempeñar una ocupación lícita;
IV. Abstenerse de causar molestias al ofendido, a sus familiares o a cualquier interviniente en el juicio; y
V. Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo la autoridad judicial fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.
VI. En su caso, someterse al tratamiento médico o psicológico que el Juez determine, en instituciones públicas o privadas, según sus circunstancias particulares.
[Artículo adicionado con la fracción VI mediante Decreto No. 1134-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 3 de febrero de 2016] [Artículo reformado en las fracciones II y IV mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]