Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 140

Artículo 140.- La acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quien pueda formular la querella y tenga conocimiento del delito y del sujeto activo, y en tres años, independientemente de esta circunstancia. Una vez cumplido el requisito de la querella dentro del plazo mencionado, la prescripción se calculará según las reglas aplicables a los delitos que se persiguen de oficio.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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