Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 141

Artículo 141.- La acción penal que nazca de un delito que deba perseguirse de oficio, prescribirá:

I.- En un plazo igual al término medio aritmético de la pena de prisión que corresponda al delito incluyendo sus modalidades, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años.

Esta regla se aplicará aun en aquellos casos en que la pena de prisión sea alternativa.

II.- En el plazo de dos años, si el delito se sanciona exclusivamente con una pena no privativa de libertad.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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