Artículo 197 Bis.- Tratándose de los delitos previstos en los artículos 191 y 193, el Juez deberá de ordenar el registro del Deudor Alimentario Moroso, en el Registro de Deudores Alimentarios del Estado de Chiapas.
ARTÍCULO 197 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012. 214
DECRETO NÚMERO 341 POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 320 SEXTUS, 434 BIS Y 478 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- La petición a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas, adicionado mediante el presente Decreto, sólo se requerirá en los procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor de éste y no será necesario satisfacer dicho requisito de procedibilidad respecto de aquellos procedimientos penales que hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, con motivo de las denuncias o querellas formuladas con fundamento en la fracción XXIII del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, continuarán su trámite de acuerdo a dicha disposición vigente antes de la entrada en vigor de este Decreto.
Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE MARZO DE 2013.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. 215
P.O. 1 DE MAYO DE 2013.
Artículo Primero.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
P.O. 15 DE MAYO DE 2014.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 30 DE MAYO DE 2014.
Artículo Único.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 2014.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que tengan similar o menor jerarquía al presente Decreto y que se opongan al mismo.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 216
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero.- Las disposiciones contenidas en el presente Código en materia de lenguaje incluyente, deberán ser armonizadas en un plazo máximo de seis meses a partir la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 15 DE ABRIL DE 2015.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 1 DE JULIO DE 2015.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los delitos a que se refieren los artículos derogados por este Decreto, serán competencia de las autoridades ministeriales y judiciales de la 217
Entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Tercero.- Las disposiciones relativas a los delitos a que se refieren los artículos derogados por este Decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, para los Distritos Judiciales en los que se encuentra implementado el sistema procesal penal acusatorio y oral, y para el resto de los Distritos Judiciales conforme a los Acuerdos Generales que emita el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado respecto a la creación y puesta en función de los Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento, en coordinación con las áreas encargadas de la procuración de justicia y seguridad y protección ciudadana.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que dentro del estado de Chiapas hagan alusión al catálogo de delitos graves y/o de prisión preventiva oficiosa.
Artículo Tercero. Todos los procedimientos penales que se hayan iniciado antes de la vigencia del presente Decreto, se substanciarán por las normas procesales aplicables al momento de la comisión del delito de que se trate.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 042 DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL