Artículo 320.- El delito señalado en el artículo 317 de este Código, no se sancionará en los siguientes casos:
I.- Si el fraccionamiento o división de un lote se hace en consecuencia de adjudicación por herencia, juicio de prescripción, usucapión, o división de copropiedad, siempre y cuando estas figuras no sean utilizadas para simular un fraccionamiento que no tenga su fuente en ellas.
II.- Cuando se trate de donaciones y compraventas realizadas entre parientes, en línea ascendente hasta el segundo grado, descendente hasta el tercer grado, entre cónyuges, concubinos o entre hermanos.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE MAYO DE 2009)