Artículo 20.- Delito Emergente.- Cuando varios individuos tomen parte en la realización de un delito determinado y alguno o algunos de ellos cometan un delito distinto al acordado, únicamente responderán por el nuevo delito quien o quienes lo lleven a cabo, pero dicha responsabilidad podrá extenderse a todos los demás si se prueban los siguientes requisitos: 14
I.- Que el delito emergente sirvió de medio adecuado para cometer el delito principal.
II.- Que el delito emergente fue una consecuencia necesaria o natural del delito acordado o de los medios concertados para llevarlo a cabo.
III.- Que los responsables hayan sabido con anterioridad a su realización, que el delito emergente se iba a cometer.
No será necesario acreditar los requisitos anteriores para establecer la responsabilidad por el delito emergente de quienes participen en el delito acordado, si se demuestra que estuvieron presentes en la ejecución de aquél y no hicieron cuanto a su alcance estaba para impedirlo.