Artículo 233.- Comete el delito de violación, el que por medio de la violencia física o psicológica realice cópula con otra persona de cualquier sexo.
Para los efectos de los delitos previstos en el presente Título, se entiende por cópula la introducción total o parcial del órgano viril, por vía vaginal, anal u oral en el cuerpo de otra persona. 87
Al responsable del delito de violación se le sancionará con pena de ocho a veinte años de prisión.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)