Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 233

Artículo 233.- Comete el delito de violación, el que por medio de la violencia física o psicológica realice cópula con otra persona de cualquier sexo.

Para los efectos de los delitos previstos en el presente Título, se entiende por cópula la introducción total o parcial del órgano viril, por vía vaginal, anal u oral en el cuerpo de otra persona. 87

Al responsable del delito de violación se le sancionará con pena de ocho a veinte años de prisión.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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