Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 236

Artículo 236.- En el caso del delito de pederastia en cualquiera de sus modalidades se procederá de oficio.

La pena prevista se aumentará al doble en su mínimo y en su máximo cuando: a) Quien cometa el delito sea pariente consanguíneo o por afinidad ascendente en línea recta sin límite de grado; o colateral hasta el cuarto grado; tutor de la víctima; amasio o amasia del padre o madre de la víctima; o adoptante de la víctima.

En estos casos, además de la pena de prisión que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto a la misma. b) Sea cometida por dos o más personas. c) Se hiciere uso de la violencia física o moral. d) Se hubiera administrado a la víctima alguna sustancia tóxica. e) La víctima tenga alguna discapacidad física o mental. f) El delito fuere cometido por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, cuidado, guarda o educación, o aprovechando la confianza en ella depositada. g) El delito fuere cometido por ministro o dirigente de un culto religioso.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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