Artículo 331.- Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión, multa de quinientos a mil días de salario, al que emplee directa o indirectamente a menores en lugares nocivos para su sana formación y desarrollo. Se entienden por lugares nocivos para la sana formación y desarrollo de menores, los billares, discotecas, cantinas, bares, tabernas, prostíbulos, o cualquier otro centro o lugar cuya naturaleza, en consideración del juzgador, produzca en el menor el mismo efecto nocivo.
Artículo 331
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.
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