Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 337

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 337.- Las sanciones señaladas para los delitos contemplados en este capítulo se duplicarán, cuando el responsable tenga parentesco por consanguinidad, en cualquier grado, por afinidad o civil en cualquier grado, o habite en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, o se trate del tutor o el curador.

Asimismo, cuando se presente alguna de las hipótesis contenidas en el presente artículo, el responsable perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondería por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de éste. El responsable quedará, además, inhabilitado para desempeñarse como tutor o curador.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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