Artículo 339.- Comete el delito de lenocinio:
I.- Toda persona que habitual u ocasionalmente, explote el cuerpo de otra u obtenga de ella un beneficio por medio del comercio carnal, o se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera.
II.- El que induzca o inicie a una persona para que, con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se prostituya. 131
III.- Al que regentee, administre, dirija o sostenga económicamente, directa o indirectamente prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia expresamente vinculados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.