Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 350

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 350.- Cuando para hacer triunfar la rebelión, se pusieren en ejercicio el homicidio, el robo, el plagio, la privación ilegal de la libertad, el despojo, el incendio, el saqueo u otros delitos, se aplicarán las sanciones que por éstos y el de rebelión correspondan, según las reglas del concurso.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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