Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 351

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 351.- Las sanciones a que se refiere este capítulo, sólo dejarán de aplicarse en el caso de que, interviniendo los Poderes de la Unión en la forma que prescribe el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la rebelión, los rebeldes adquieran el carácter imputados de delitos del orden federal y sean juzgados y sancionados como tales.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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