Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 371

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 371.- Para efectos de este Código se entiende por pandilla, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de dos o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, actúen para alterar el orden público o cometan las conductas a que se refieren los artículos 372 a 375 de este Código.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

Cuando las conductas antisociales de los integrantes de la pandilla tengan como resultado otros delitos, se aplicará a los pandilleros, además de las penas que les corresponda por el o los delitos cometidos, la sanción de dos a seis años de prisión. 141

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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