Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 390

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 390.- Comete el delito de intervención ilegal de comunicaciones privadas el que interviene por cualquier medio una comunicación privada sin mandato de autoridad judicial competente.

Al responsable de este delito, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a mil días multa.

Si el responsable de una intervención de comunicación privada, haya sido ésta realizada de manera legal o ilegal, revela, divulga, o utilice ilegalmente o en perjuicio de tercero la información o imágenes obtenidas en tal intervención de comunicación privada, se le impondrán de tres a doce años de prisión y de doscientos a mil días multa.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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