Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 390 QUATER

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 390 Quater.- A quien, por sí o mediante interpósita persona, dirija, administre, opere o ponga en funcionamiento una terminal de servicio público de transporte de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con el permiso o autorización correspondiente, se le impondrá pena privativa de libertad de tres a siete años y multa de quinientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)

Artículo 390 Quintus.- Los delitos establecidos en este capítulo serán perseguidos por querella que deberá presentar la Secretaría de Movilidad y Transporte, la cual podrá otorgar el perdón del ofendido cuando los imputados realicen acciones concretas y actuales para regularizar sus actividades relacionadas con la prestación del servicio público de transporte y garanticen la no repetición.

De igual forma, los delitos previstos en este capítulo también se imputarán a las personas jurídicas en la forma y términos legales que establecen los artículos 421 al 425 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Título Décimo Sexto

Delitos Contra la Autoridad

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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