Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 41

Artículo 41.- Obligados a Reparar el Daño.- Están obligados a reparar el daño: 23

I. El sujeto activo del delito;

II. Los ascendientes por los delitos que cometan sus descendientes que se hallen bajo su patria potestad, bajo su dependencia o bajo su custodia transitoria;

III. Los tutores, curadores o custodios por los delitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;

IV. Los propietarios y encargados de empresas, negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, personal doméstico o artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;

V. Las sociedades o agrupaciones por los delitos de sus socios, gerentes, directores o representante legal, cuando éstos actúen en representación de aquellas, en los mismos términos en que conforme a las leyes que rijan dichas sociedades o agrupaciones éstas resulten responsables.

Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, en cuyo caso el cónyuge responsable responderá por la reparación del daño que cause con los bienes a que tenga derecho en la sociedad conyugal;

VI. Los propietarios o poseedores de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por la comisión de los delitos que con motivo de su tenencia, custodia o uso cometan las personas que los manejan o tienen a su cargo;

VII. Los propietarios o poseedores de ganado mayor, que permitan el tránsito de los semovientes en el asfalto, terracería, calles o carreteras ubicadas en el Estado, si por motivo de ello se ocasionaren daños;

VIII. El Estado y los Municipios, de manera solidaria, por los delitos que cometan sus servidores públicos con motivo o en el ejercicio de sus funciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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