Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 416

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 416.- (DEROGADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2009.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 212

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2009.

Artículo Primero.- El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 26 DE MAYO DE 2010.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 23 DE MARZO DE 2011.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012. 213

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día veintiuno del mes de mayo del año 2012.

Artículo Segundo.- En el presente decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones relativas al sistema de justicia acusatorio, se estará a lo dispuesto en los términos y modalidades que para tal efecto determine el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, que al respecto se emita.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 7 DE MARZO DE 2012.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los dos días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

DECRETO NÚMERO 331 POR EL QUE SE ADICIONA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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