Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 415

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 415.- Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 420, 423 y 426 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna Institución de Seguridad Pública en la Entidad, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.

(DEROGADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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