Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 414

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 414.- Para los efectos de este Título, y en general para cualquier delito cometido por algún servidor público; es servidor público, los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial del Estado, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado, en la Administración Pública Estatal y Municipal, así como de los órganos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas otorgue autonomía, o que manejen recursos Estatales o Municipales.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate, a cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público, participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título.

De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado, por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:

IX. Será por un plazo de uno hasta diez años, cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

X. Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.

Para efectos de lo anterior, el Juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 415 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. 159

II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable.

III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.

IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 417, 428, 429, 432 y 433 del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación del Congreso del Estado de Chiapas, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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