Artículo 433.- Comete el delito de tráfico de influencia:
I.- El servidor público que, por sí o por interpósita persona, promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos, ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión.
II.- Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público, o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)
III.- El servidor público que, por sí o por interpósita persona, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia el artículo anterior. 176
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
IV.- Al que valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno, una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o en forma particular, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio a cambio de:
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012) a) Prometer defensa o protección sindical, o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos. b) Ofertar servicios de gestoría, que impliquen o hagan presuponer capacidad para privilegiar las resoluciones relativas a concesiones o permisos. c) Otorgar sin derecho concesiones o permisos temporales o permanentes para la prestación del servicio público del transporte. d) Otorgar o prometer más de una concesión o permiso para la prestación del servicio público del transporte, respecto de personas físicas.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
V.- Al servidor público y/o cualquier persona que por sí y/o por interpósita persona, solicite o reciba dinero o cualquier otra dadiva con la promesa de gestionar, otorgar o concursar para una plaza laboral, cargo o comisión en la administración pública estatal o municipal.
(ADICIONADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)
VI.- Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)
Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de cincuenta a trescientos días multa.
ARTÍCULO 433 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS”.]
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 6 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 234 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS”.]
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.
Artículo Segundo.- Quedan abrogadas todas aquellas disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 184 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS”.]
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que las reformas contenidas en el mismo, contemplen una descripción legal de una conducta delictiva que en los artículos reformados se contemplaban como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente: 219
I. En los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos reformados por el presente Decreto, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el Ministerio Público iniciará la investigación de conformidad con la traslación del tipo que resulte.
II. En las investigaciones iniciadas, en los que aún no se ejercite la acción penal, el Ministerio Público ejercerá ésta de conformidad con la traslación del tipo que resulte.
III. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte.
IV. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades, y
V. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
Artículo Tercero.- Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 240 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONA Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS".]
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE ENERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 042 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIAPAS; LEY 220
QUE PREVIENE Y COMBATE LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CHIAPAS; LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA; LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE OPERACIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS; CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS; Y CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS; EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES Y NIÑAS".]
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero.- El Poder Judicial instrumentará el mecanismo necesario para informar al Registro Civil y al Consejo Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre los casos de muerte por violencia familiar o de género que se susciten en el Estado.
Artículo Cuarto.- La Secretaría de Salud y/o Instituto de Salud, deberá realizar las acciones necesarias, para implementar el Programa de Reeducación para Personas Generadoras de Violencia.
Artículo Quinto.- La Secretaría para el Desarrollo y Empoderamiento de las Mujeres, deberá realizar las acciones necesarias, para implementar el Programa Único de Capacitación, Sensibilización, Formación y Profesionalización, en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, que se impartirá a los servidores públicos del Gobierno del Estado.
Artículo Sexto.- Las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia de las disposiciones aplicables.
P.O. 24 DE ENERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 138 POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCIÓN IV DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL