Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 429

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 429.- Comete el delito de peculado:

I. Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al Municipio o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa.

(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

II. El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de Ejercicio Abusivo de Funciones con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.

(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de Ejercicio Abusivo de Funciones.

IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017) 173

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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