Artículo 447.- Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años y multa de cien a quinientos días, a los que fabriquen bebidas alcohólicas adulteradas con sustancias 181 capaces de alterar la salud o producir la muerte, o agreguen estas sustancias a las bebidas genuinas o auténticas. Para los efectos de este artículo se entenderá que una bebida es adulterada, cuando su producción no corresponda con las especificaciones técnicas a las que se sometan las bebidas auténticas registradas.
Artículo 447
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.
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