Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 455

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 455.- Se sancionará con suspensión temporal o definitiva, a la fábrica o industria de cualquier naturaleza que con motivo del procesamiento de materias primas, contaminen el ambiente atmosférico, las aguas de ríos, arroyos, lagos o 184 playas; o provoquen desequilibrio biológico en la fauna o flora de Chiapas, bien sea por humo, gases tóxicos o excedentes físicos o químicos dispersos o hacinados a causa de la negligencia o desacato a las disposiciones y leyes de la materia, sin perjuicio de la sanción corporal que le resulte al responsable directo del delito o los delitos cometidos.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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