Artículo 66.- En el caso de inimputabilidad permanente, pericialmente determinada, el Órgano Jurisdiccional dispondrá las medidas de tratamiento aplicables, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.
Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable permanente será recluido en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)
En el caso de que los inimputables permanentes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes, psicotrópicos, bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia tóxica, el órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar también el 33 tratamiento que proceda por parte de la autoridad sanitaria competente o de cualquier otro servicio médico necesario, bajo la supervisión de aquél.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
En caso de que el estado de inimputabilidad del sujeto activo o del sentenciado sea transitorio, se procederá en los términos dispuesto por este Código y por el Código de Procedimientos Penales aplicable.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)