Artículo 67.- Los inimputables permanentes, podrán ser entregados por el órgano jurisdiccional correspondiente, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre y cuando, reparen el daño causado, se obliguen a tomar las medidas ordenadas para su tratamiento y vigilancia y garanticen, por cualquier medio, a satisfacción de la autoridad correspondiente, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando el responsable deje de cumplir con las obligaciones que para la entrega le fueron impuestas.
El órgano jurisdiccional correspondiente podrá resolver sobre la modificación o conclusión de las medidas, considerando el resultado de revisiones periódicas según el caso.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)