Artículo 70 Bis.- Las órdenes de protección en casos de violencia contra las mujeres tienen fundamentalmente el carácter de precautorias y cautelares, deberán ordenarse por autoridad judicial inmediatamente después de que conozcan los 35 hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
Las órdenes de protección podrán ser:
I. De emergencia.
II. Preventivas.
III. De naturaleza civil.
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas deberán emitirse de manera inmediata, desde el momento en que la autoridad tenga conocimiento del hecho. La autoridad competente determinará su temporalidad.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)